“...Como lo expone el tribunal ad quem “el hecho de referirse en el cuerpo de la sentencia a medios probatorios que anteriormente ha identificado debidamente en el cuerpo de la sentencia, [como a lo identificado en las literales (...)] este hecho no causa la nulidad de la sentencia, a lo sumo sería una falta de técnica, que en nada incide en los efectos dispositivos de la sentencia, y un excesivo formalismo solo deviene en denegación de justicia, lo cual debe ser evitado por las partes, principalmente al considerar que la sentencia solo puede acreditar los presupuestos que para tal fin señala el artículo 388 del Código Procesal Penal, conocido como principio de congruencia (...)”. Es decir, la Sala recurrida, estimó que la sentencia de primer grado reunía los requisitos necesarios exigidos por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, criterio que comparte esta Cámara, al apreciar de la lectura del fallo apelado, que el tribunal a quo al arribar a sus conclusiones le otorga valor probatorio a...
Con base en los razonamientos del tribunal a quo, antes relacionados, la Sala de alzada estimó, que la sentencia recurrida, cumplía con los requisitos de fundamentación necesarios para que las partes conozcan las razones de hecho y de derecho que tuvo el tribunal de primer grado, para promover la absolución de los procesados. En efecto, dicha argumentación permite establecer cuáles fueron los motivos que tuvo para descartar o darle valor probatorio a cada una de las pruebas, razonamientos que resultan comprensibles en la motivación de la sentencia absolutoria. Por lo anterior, debe declararse improcedente el presente recurso...”